Resumen: En el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente técnico informático contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Guipuzkoa, se cuestiona la improcedencia del despido y la categoría profesional asignada al trabajador. Los hechos probados indican que el trabajador prestó servicios para la empresa "Ametsa Eraikiz, S.L." desde noviembre de 2022, inicialmente bajo un contrato temporal que se transformó en indefinido en mayo de 2023. Tras la fusión con "Solitium, S.L.", la empresa absorbente no asumió al trabajador en su plantilla, alegando duplicidad de puestos. La empresa comunicó la extinción del contrato en noviembre de 2024, y el Juzgado declaró la improcedencia del despido, ordenando la readmisión o el pago de una indemnización. En el recurso de suplicación, la parte recurrente solicitó la inclusión de que sus tareas se realizaban en solitario y con autonomía, así como la revisión de su categoría profesional y salario, argumentando que debían ser superiores. Sin embargo, el TSJ consideró que las alegaciones sobre la autonomía en el trabajo no eran relevantes para la resolución del caso y que la categoría profesional y la indemnización no debían ser modificadas, ya que dependían de las tareas efectivamente desempeñadas y no de la titulación o experiencia del trabajador. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia impugnada. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente, confirmando la resolución del Juzgado de lo Social.
Resumen: La sentencia analizada examina la pretensión del actor para que le sea adaptada su jornada partida en horario continuo en la modalidad de teletrabajo, así como el alcance constitucional de la negativa a su reconocimiento. La Sala confirma la sentencia de instancia por entender que no han quedado acreditadas las razones relacionadas con las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral y rechaza la censura jurídica efectuada por considerar que se trata de una petición genérica, sin conexión con el caso de autos, que se remite a la perpetuación de los roles, como un supuesto de discriminación indirecta.
Resumen: El de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) recurre la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado parcialmente la demanda presentada por la parte actora, condenando a ADIF al pago de 588,52 euros, en concepto de diferencias salariales. Alegaba la infracción de un acuerdo interno y del convenio colectivo, argumentando que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la movilidad funcional y que la mera realización de funciones no generaba automáticamente el derecho a la retribución reclamada. La Sala de lo social concluye que la parte recurrente no cumple con la carga de argumentar adecuadamente la supuesta infracción de las normas citadas y que el juzgador de instancia ha actuado conforme a derecho al reconocer el derecho del actor a percibir las diferencias salariales por el desempeño de funciones en una vacante que existía, desestimando así el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.
Resumen: El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de reconocimiento del derecho al traslado a un nuevo puesto de vigilante de seguridad en el Laboratorio de Sanidad Animal, dada su mayor antigüedad en la empresa. Sin embargo, el tribunal de instancia consideró que no se trataba de un "traslado" según la definición del convenio, sino de un cambio de lugar de prestación de servicios, lo que se encuadra en el "ius variandi" empresarial. En el recurso, la parte actora insistió en la vulneración de sus derechos, aunque desistió de alegar discriminación por edad durante el juicio. El tribunal examinó la recurribilidad del recurso y concluyó que, dado que la cuestión se refiere a un cambio de puesto dentro de la misma localidad, no era susceptible de recurso de suplicación, declarando la inadmisibilidad del mismo y la nulidad de todas las actuaciones desde su admisión y la firmeza de la sentencia de instancia.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara la nulidad objetiva del despido impugnado, cuestionando el demandante su salario regulador, en función de si debe ser éste computado como cantidad neta o bruta; tal y como lo calculó la empresa en unos términos judicialmente aceptados; a lo que se añade la incorrección del cálculo efectuado de contrario ya que suma 13 meses de salario dividiéndolo después por 12.
En respuesta a la calificación que merece una decisión extintiva empresarial producida en el contexto de una condición de salud asociado a la maternidad de la trabajadora advierte la sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que el despido no tiene una causa discriminatoria, pues no puede afirmarse que estuviera en el ánimo de la empleadora despedir por la maternidad, vinculándose su improcedencia al hecho de haberse extinguido como como temporal un contrato que en realidad era indefinido. Lo que no obsta que habiéndose producido el mismo en el contexto de protección de la maternidad deba confirmarse su nulidad objetiva.
Resumen: El derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal.La Administración, cuando actúa como empresario, debe responder de las consecuencias del ejercicio de su poder de dirección a través de una organización jerárquica con una cadena de mando que ella misma ha establecido.De lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular. El derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular.El Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, al excluir de la retribución de los indefinidos, al colectivo de personal laboral que no percibe su salario exclusivamente con cargo a los presupuestos de dicha entidad local o al personal que somete su contrato a subvenciones de otras entidades o administración, está sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal con justificación en un alegado interés social.
Resumen: La prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio. Lo que no ocurre en el presente supuesto por cuanto que el fundamento de la aplicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la trabajadora afectada no es su específica situación de trabajadora con una adaptación de jornada concedida en virtud del art. 34.8 ET, sino que dicha situación concurre con el fundamento de la aplicación de la medida a la trabajadora, que viene a constatar la concurrencia de causas organizativas y productivas para llevar a cabo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que es acordada con la representación legal de las personas trabajadoras, incluyéndose en dicho acuerdo los criterios específicos de aplicabilidad de la misma en el centro de trabajo de la actora sin que ninguna discriminación se haya producido en este supuesto. Admitir la tesis planteada de contrario sería tanto como admitir que un trabajador/a en situación de adaptación de jornada vía art. 34.8 ET jamás pudiera ser afectado por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aún cuando exista causa para ello y aún cuando la medida haya sido acordada con los representantes de los trabajadores .
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima la demanda sindical en la que se impugna como modificación sustancial de condiciones de trabajo el hecho de que la empresa fije al personal no sujeto a turnos un número concreto de días de vacaciones pues niega que, más allá de la mera tolerancia empresarial, exista un derecho adquirido por dicho colectivo a título de CMB a disfrutar del número de días de vacaciones que tengan por conveniente en tres periodos.
Resumen: El derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o "expectante" condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso . En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador". El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa.
Resumen: Puede extinguirse el contrato de trabajo por dimisión del trabajador, exigiendo tan sólo que medie el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. La jurisprudencia ha venido exigiendo que la manifestación de voluntad expresada por el trabajador sea terminante, clara, contundente y, que no ofrezca dudas sobre su intención de extinguir por su voluntad el contrato de trabajo, de causar baja voluntaria. Los dos testigos firmaron el mismo en prueba de que había sido entregado, haciendo constar que eran las 13:32 horas del 21/08/2023.También declara acreditado que en fecha reciente había finalizado proceso de IT, y que días antes había mandado mensajes a la empresa a través de la aplicación WhatsApp con la intención de llegar a un acuerdo para no incorporarse a su trabajo.
